Aplicación literal del Artículo 47.2.2º párrafo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Los Tribunales de Contratación, en el ejercicio de la función revisora que tienen asignada, pueden apreciar la existencia de vicios que obliguen a anular el acto afectado y, en tal caso, han de retrotraer las actuaciones al momento anterior en que aquél se produjo.
En el caso de que, se resolviera la anulación de una Resolución de adjudicación, el Tribunal no puede sustituir al órgano de contratación, como competente, para resolver la adjudicación a favor del siguiente licitador de la clasificación, sino que, de acuerdo al artículo 47.2.2º párrafo, habrá de requerirle para que, dentro del plazo de diez días hábiles, la documentación justificativa de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y con la seguridad social, de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar a la ejecución del contrato y de haber constituido la garantía definitiva que proceda.
La aplicación literal del artículo 47.2.2º párrafo ha de ser la del párrafo anterior, sin que en ningún momento, se habilite al órgano de contratación para que pueda llevar a cabo una nueva valoración de las proposiciones y, mucho menos, si ello deriva en una alteración de la clasificación de ofertas “ya cerrada” que pueda conllevar la exclusión de una oferta por irregular o inaceptable.
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